domingo, 8 de noviembre de 2009

13a. RIESGOS DE TRABAJO.


¿QUÉ ESTA OBLIGADO A PROPORCIONAR EL PATRON AL TRABAJADOR QUE HAYA SUFRIDO UN RIESGO DE TRABAJO? Y ¿CUÁLES SON LAS EXCEPCIONES EN LAS QUE EL PATRON NO ESTA OBLIGADO A PROPORCIONARLAS?

36 comentarios:

  1. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:
    I. Asistencia médica y quirúrgica;
    II. Rehabilitación;
    III. Hospitalización, en caso requerido;
    IV. Medicamentos y material de curación;
    V. Aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
    VI. La INDEMNIZACION.

    El patrón queda exceptuado de las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores, en
    los casos y con las modalidades siguientes:
    I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
    II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
    III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
    IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

    El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del
    trabajador a su domicilio o a un centro médico.

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  2. Hola....

    En la ley federal del trabajo en el artículo 487 nos menciona que los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

    1.-asistencia médica y quirúrgica.

    2.-rehabilitación.

    3.-hospitalización, cuando lo requiera el caso.

    4.-medicamentos y material de curación

    5.-los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios.

    6.-la indemnización.

    Así tambien en el artículo 488 nos dice que el patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y modalidades siguientes:

    1.-Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez.

    2.-Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico.

    3.-Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona.

    4.-Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

    * El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

    En el artículo 498 nos dice que el PATRON ESTA OBLIGADO a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a a fecha en que se determinó su incapacidad. esto no es aplicable si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente.

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  3. La ley del trabajo en su artículo 487 nos menciona que los trabajadores que tengan un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

    1.Asistencia médica y quirúrgica.

    2.Rehabilitación.

    3.Hospitalización, cuando lo requiera el caso.

    4.Medicamentos y material de curación

    5.Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios.

    6.La indemnización.

    El artículo 488 nos dice que el patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y modalidades siguientes:

    1.Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez.

    2.Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico.

    3.Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona.

    4.Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

    * El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

    El patron tiene la obligacion a colocar en su empleo al trabajador que sufrió una lesion, riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente en el año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad.

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  4. La Ley Federal de Trabajo señala que el patron esta obligado a proporcionar al trabajador que ha sido victima de algun riesgo de trabajo, lo siguiente:

    1.- Asitencia médica y quirúrgica
    2.- Rehabilitación
    3.- Hospitalización cuando se requiera
    4.- Medicamentos y material de curación
    5.- Prótesis y aparatos ortopédicos
    6.- La indemnizacion correspondiente

    Pero el patron queda exceptuado de la obligacion de dar al trabajador todo lo anterior en los siguientes casos:

    1.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez
    2.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico
    3.-Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona
    4.-Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio

    El patrón, en estos casos, esta unicamente obligado a prestar los primeros auxilios y a verificar que el trabajador sea trasladado a su domicilio o algun hospital y como una obligacion mas tenemos que en la siguiente tesis aislada se establece:

    ACCIDENTE O ENFERMEDAD DE TRABAJO. OBLIGACION DEL PATRON DE DAR AVISO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

    Texto:
    Si bien es cierto que el artículo 58 de la Ley del Seguro Social establece: "el patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente de trabajo, en los términos que señale el reglamento respecto. Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o a las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto"; no puede considerarse que el trabajador tenga la obligación de dar el aviso de referencia; pues conforme a dicho precepto es el patrón a quien se le impone la misma y al trabajador sólo se le faculta para darlo o no.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 3892/87. Seguro Social. 3 de diciembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Zapata Mayorga. Secretaria: Rosa María López Rodríguez.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988, Página: 781
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

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  5. Localización:
    Octava Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    86-1, Febrero de 1995
    Página: 53
    Tesis: XVII.1o. J/15
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral


    RIESGO DE TRABAJO. EL TRABAJADOR NO ESTA OBLIGADO A PRECISAR EN SU DEMANDA EL NOMBRE DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE NI EL GRADO DE LA INCAPACIDAD QUE LE RESULTO DE UN.

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 de la Ley Federal del Trabajo, riesgo de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, mientras que el diverso numeral 475 de dicha ley señala que enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo; y como la naturaleza y condiciones de una enfermedad profesional o el estado patológico de un individuo requieren para su determinación de conocimientos especiales, necesariamente habrán de fijarse por peritos médicos que viene a ser la prueba idónea para tales efectos, en virtud de lo cual el trabajador no está obligado a precisar en su demanda el nombre de las enfermedades que padece y mucho menos el grado de la incapacidad que le resultó de un riesgo de trabajo.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.

    Amparo directo 12/93. Edmundo Martínez Jasso. 14 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Manuel Vigliante Pérez.

    Amparo directo 358/94. Minerales Metálicos del Norte, S.A. Unidad Santa Bárbara. 14 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Cayetano Hernández Valencia. Secretario: Manuel Cano Máynez.

    Amparo directo 334/94. Minerales Metálicos del Norte, S.A. Unidad Santa Bárbara. 30 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Jorge Alfredo Ornelas Palomino.

    Amparo directo 402/94. Minerales Metálicos del Norte, S.A. Unidad Santa Bárbara. 11 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Manuel Vigliante Pérez.

    Amparo directo 403/94. Minerales Metálicos del Norte, S.A. Unidad Santa Bárbara. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Cerón Flores. Secretario: Jesús Manuel Erives García.


    Genealogía:
    Apéndice 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, tesis 901, página 624.

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  6. En la ley federal del trabajo en el artículo 487 nos menciona que los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:
    a).-asistencia médica y quirúrgica.
    b).-rehabilitación.
    c).-hospitalización, cuando lo requiera el caso.
    d).-medicamentos y material de curación
    e).-los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios.
    f).-la indemnización.

    Así tambien en el artículo 488 L.F.T. nos dice que el patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y modalidades siguientes:

    1.-Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez.

    2.-Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico.

    3.-Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona.

    4.-Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

    El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

    En el artículo 498 L.F.T nos dice que el patron esta obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a a fecha en que se determinó su incapacidad. esto no es aplicable si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente.

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  7. HOLA!!!!!!!!!!!!!!!!!

    EL ARTÍCULO 487 DE LA LEY FEDERLA DEL TRABJO, NOS DICE TEXTUALMENTE QUE LOS TRABAJADORES QUE SUFRAN UN RIESGO DE TRABAJO TENDRÁN DERECHO A:

    A) ASISTENCIA MÉDICA Y QUIRÚRGICA.

    B) REHABILITACIÓN.

    C) HOSPITALIZACIÓN, CUANDO LO REQUIERA EL CASO.

    D) MEDICAMENTOS Y MATERIAL DE CURACIÓN

    E) LOS APARATOS DE PRÓTESIS Y ORTOPEDIA NECESARIOS.

    F) LA INDEMNIZACIÓN.

    ASIMISMO EL ARTICULO 488 DE LAEY FEDERAL DEL TRABAJO DICE QUE EL PATRÓN QUEDA EXCEPTUADO DE LAS OBLIGACIONES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO ANTERIOR, EN LOS CASOS Y MODALIDADES SIGUIENTES:

    A) SI EL ACCIDENTE OCURRE ENCONTRÁNDOSE EL TRABAJADOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.

    B) SI EL ACCIDENTE OCURRE ENCONTRÁNDOSE EL TRABAJADOR BAJO LA ACCIÓN DE ALGÚN NARCÓTICO O DROGA ENERVANTE, SALVO QUE EXISTA PRESCRIPCIÓN MÉDICA Y QUE EL TRABAJADOR HUBIESE PUESTO EL HECHO EN CONOCIMIENTO DEL PATRÓN Y LE HUBIESE PRESENTADO LA PRESCRIPCIÓN SUSCRITA POR EL MÉDICO.

    C) SI EL TRABAJADOR SE OCASIONA INTENCIONALMENTE UNA LESIÓN POR SÍ SOLO O DE ACUERDO CON OTRA PERSONA.

    D) SI LA INCAPACIDAD ES EL RESULTADO DE ALGUNA RIÑA O INTENTO DE SUICIDIO.

    EL PATRÓN QUEDA EN TODO CASO OBLIGADO A PRESTAR LOS PRIMEROS AUXILIOS Y A CUIDAR DEL TRASLADO DEL TRABAJADOR A SU DOMICILIO O A UN CENTRO MÉDICO.

    ADENAS EL ARTICULO 498 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NOS DICE QUE EL PATRON ESTA OBLIGADO A REPONER EN SU EMPLEO AL TRABAJADOR QUE SUFRIÓ UN RIESGO DE TRABAJO, SI ESTÁ CAPACITADO, SIEMPRE QUE SE PRESENTE DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A A FECHA EN QUE SE DETERMINÓ SU INCAPACIDAD
    BYE!!!!!!!!!!!!!!!!1

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  8. LA LEY FEDERLA DEL TRABJO,EN EL ART.487DICE QUE LOS TRABAJADORES QUE SUFRAN UN RIESGO DE TRABAJO TENDRÁN DERECHO A:
    * ASISTENCIA MÉDICA Y QUIRÚRGICA.
    * REHABILITACIÓN.
    * HOSPITALIZACIÓN, CUANDO LO REQUIERA EL CASO.
    * MEDICAMENTOS Y MATERIAL DE CURACIÓN
    * LOS APARATOS DE PRÓTESIS Y ORTOPEDIA NECESARIOS.
    * LA INDEMNIZACIÓN.

    DICE QUE EL PATRÓN QUEDARA EXCEPTUADO DE LAS OBLIGACIONE, EN LOS CASOS Y MODALIDADES SIGUIENTES:

    - SI EL ACCIDENTE OCURRE ENCONTRÁNDOSE EL TRABAJADOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.
    - SI EL ACCIDENTE OCURRE ENCONTRÁNDOSE EL TRABAJADOR BAJO LA ACCIÓN DE ALGÚN NARCÓTICO O DROGA ENERVANTE, SALVO QUE EXISTA PRESCRIPCIÓN MÉDICA Y QUE EL TRABAJADOR HUBIESE PUESTO EL HECHO EN CONOCIMIENTO DEL PATRÓN Y LE HUBIESE PRESENTADO LA PRESCRIPCIÓN SUSCRITA POR EL MÉDICO.
    - SI EL TRABAJADOR SE OCASIONA INTENCIONALMENTE UNA LESIÓN POR SÍ SOLO O DE ACUERDO CON OTRA PERSONA.
    - SI LA INCAPACIDAD ES EL RESULTADO DE ALGUNA RIÑA O INTENTO DE SUICIDIO.

    EL PATRÓN QUEDA EN TODO CASO OBLIGADO A PRESTAR LOS PRIMEROS AUXILIOS Y A CUIDAR DEL TRASLADO DEL TRABAJADOR A SU DOMICILIO O A UN CENTRO MÉDICO
    SIN EMBARGO LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTABLECE QUE EL PATRON ESTA OBLIGADO A REPONER EN SU EMPLEO AL TRABAJADOR QUE SUFRIÓ UN RIESGO DE TRABAJO, SI ESTÁ CAPACITADO, SIEMPRE QUE SE PRESENTE DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A A FECHA EN QUE SE DETERMINÓ SU INCAPACIDAD

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  9. LA LEY FEDERAL DE TRABAJO NOS REFIERE EN SU ARTICULO 487 LOS DERECHOS QUE TIENEN AL SUFRIR UN RIESGO DE TRABAJO:
    °ASISTENCIA MEDICA Y QUIRURGICA
    °REHABILITACION
    °HOSPITALIZACION, CUANDO LO REQUIERA EL CASO
    °MEDICAMENTOS Y MATERIAL DE CUARCION
    °LOS APARATOS DE PROTESIS Y ORTOPEDIA NECESARIOS
    °LA INDEMNIZACION FIJADA EN ESTE TITULO

    EN ESTE MISMO TITULO NOS DAN LOS CASOS EN QUE EL PATRON QUEDA EXCEPTUADO DE LAS OBLIGACIONES ANTERIORES:

    °CUANDO EL ACCIDENTE OCURRA ENCONTRANDOSE EL TRABAJADOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ
    °SI OCURRE CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE BAJO LA ACCION DE ALGUN NARCOTICO O DROGA ENERVANTE, SALVO PRESCRIPCION MEDICA Y PREVIO CONOCIMIENTO DEL PATRON
    °SI EL TRABAJADOR SE OCACIONA INTENCIONALMENTE UNA LESION POR SI SOLO O EN ACUERDO CON OTRA PERSONA
    °CUANDO LA INCAPACIDAD ES RESULTADO DE UNA RIÑA O INTENTO DE SUICIDIO.

    PERO ELLO NO IMPIDE QUE EL PATRON QUEDE OBLIGADO A PRESTAR LOS PRIMEROS AUXILIOS Y CUIDAR EL TRASLADO DEL TRABAJADOR A SU CASA O ALGUN CENTRO MEDICO

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  10. Registro No. 193510


    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    X, Agosto de 1999
    Página: 765
    Tesis: IV.3o.A.T.64 L
    Tesis Aislada
    Materia(s): laboral


    INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 503 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

    El artículo 503 fracción I de la ley laboral, dispone para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, que se observarán las normas consistentes en que la Junta de Conciliación Permanente o inspector de trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos; por lo tanto, resulta obligatorio que se fije el aviso a que hace referencia el numeral, y además que se realice la investigación, en virtud de que el dispositivo legal no refiere que podrá realizarse u optarse por la investigación o por la convocatoria, sino que deberá cumplirse con ambos requisitos, de manera que si se omite uno de ellos no se cumple con la disposición legal señalada.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 32/99. Esperanza Estrada Escalante. 3 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.

    Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 6/2008-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 68/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 591, con el rubro: "INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."

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  11. La ley federal del trabajo consagra en el artículo 487 que los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

    1.-asistencia médica y quirúrgica.

    2.-rehabilitación.

    3.-hospitalización, cuando lo requiera el caso.

    4.-medicamentos y material de curación

    5.-los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios.

    6.-la indemnización.

    Y en el artículo 488 nos dice que el patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y modalidades siguientes:

    1.-Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez.

    2.-Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico.

    3.-Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona.

    4.-Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

    * El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

    En el artículo 498 nos dice que el PATRON ESTA OBLIGADO a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a a fecha en que se determinó su incapacidad. esto no es aplicable si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente.

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  12. Rubro Relacionado.
    EL SALARIO BASE PARA EL PAGO DE LA PENSION POR RIESGOS DE TRABAJO, CUANDO EL TRABAJADOR SE SEPARA DE LA EMPRESA ANTES DE LA DETERMINACION DEL GRADO DE INCAPACIDAD, DEBE INCLUIR LOS AUMENTOS SALARIOS HASTA LA FECHA DE SU SEPARACION.

    Datos de Localización.
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIII, Abril de 1994 Página:164, 8a. Época.

    CONTRADICCION DE TESIS 48/93. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    CONSIDERANDO:

    TERCERO.-En el caso se surte la hipótesis de contradicción de tesis, según se advierte de las constancias remitidas a esta Sala a propósito de la denuncia.

    A. Del juicio de amparo directo número 4983/93 radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, importa destacar lo siguiente:

    Ante la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, José Luis Durán Hurtado, por su propio derecho, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que padece una enfermedad profesional, así como el pago de la pensión por incapacidad parcial permanente y demás prestaciones relativas.

    Inconforme con el laudo condenatorio pronunciado por la Junta, el demandado promovió en su contra el juicio de garantías, el cual se resolvió por el Tribunal Colegiado, por mayoría de dos votos en lo referente al tema de contradicción.

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  13. GARCIA SAAVEDRA MELINA PAMELA
    EL PATRON TENDRA OBLIGACION DE ACUERDO CON EL ARTICULO 487 A:

    I. ASISTENCIA MEDICA Y QUIRURGICA
    II. REHABILITACION
    III. HOSPITALIZACION, CUANDO EL CASO LO REQUIERA
    IV. MEDICAMENTOS Y MATERIAL DE CURACION
    V. APARATOS DE PROTESIS Y ORTOPEDIA NECESARIOS Y
    VI. INDEMNIZACION FIJADA EN EL PRESENTE TITULO

    POR OTRO LADO EL PATRON QUEDA EXCEPTUADO DE LAS OBLIGACIONES EN LOS SIGUIENTES CASOS:

    I. SI EL ACCIDENTE OCURRRE ENCONTRANDOSE EL TRABAJADOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ

    II. SI EL ACCIDENTE OCURRE ENCONTRANDOSE EL TRABAJADOR BAJO LA ACCION DE ALGUN NARCOTICO O DROGA ENERVANTE, SALVO PRESCRIPCION MEDICA Y QUE EL TRABAJADOR HUBIESE PUESTO EL HECHO EN CONOCIMIENTO DEL PATRON Y LE HUBIESE PRESENTADO LA PRESCRIPCION SUSCRITA POR EL MEDICO

    III. SI EL TRABAJADOR SE OCASIONA INTENCIONALMENTE UNA LESION POR SIS SOLO O DE ACUERDO CON OTRA PERSONA

    IV. SI LA INCAPACIDAD ES EL RESULTADO DE ALGUNA RIÑA O INTENTO DE SUICIDIO

    EL PATRON QUEDA EN TODO CASO OBLIGADO A PRESTAR LOS PRIMEROS AUXILIOS Y A CUIDAR DEL TRASLADO DEL TRABAJADOR A SU DOMICILIO O A UN CENTRO MEDICO.

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  14. * BOYZO GARCIA EVANGELINA*

    LA LEY FEDERAL DE TRABAJO SEÑALA EN SU ARTICULO 487 LO SIGUIENTE:

    Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

    I. Asistencia médica y quirúrgica;
    II. Rehabilitación;
    III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;
    IV. Medicamentos y material de curación;
    V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
    VI. La indemnización fijada en el presente Título.

    ASI MISMO QUEDA EL PATRON QUEDA EXCEPTUADO DE OBLIGACION EN LOS SIGUIENTES CASOS:

    Artículo 488:

    I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
    II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga
    enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en
    conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
    III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
    IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.
    El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del
    trabajador a su domicilio o a un centro médico.

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  15. *BOYZO GARCIA EVANGELINA*

    Registro No. 177814


    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXII, Julio de 2005
    Página: 1211
    Tesis: I.1o.T. J/50
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral


    RIESGOS DE TRABAJO. CARACTERÍSTICAS Y DISTINCIONES.

    Conforme a lo dispuesto por los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, que acorde con las disposiciones legales transcritas, los riesgos de trabajo se dividen en dos grandes grupos, a saber: a) accidentes de trabajo, que consisten en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al centro laboral; y, b) enfermedades de trabajo, que se identifican con todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios. La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es progresivo y obedece a la repetición de una causa por largo tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo. La naturaleza de una enfermedad de trabajo corresponde demostrarla al obrero que la padece, y sobre el particular es criterio reiterado que la prueba pericial es la idónea para tal efecto, pero no basta que un médico diagnostique una determinada enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que debe justificarse, además, su causalidad con el medio ambiente en que se presta el servicio, salvo que se trate de las enfermedades de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen como tales. Contrario a lo anterior, en tratándose de accidentes de trabajo los elementos constitutivos de la acción son totalmente diversos, y consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en forma directa una perturbación permanente o temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél.

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  16. Maria Nataly Guapo Alpizar


    Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

    1. Asistencia médica y quirúrgica;
    2. Rehabilitación;
    3. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;
    4. Medicamentos y material de curación;
    5. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
    6. La indemnización fijada en el presente Título.

    Establecido en el artículo 487 de la ley federal de trabajo.

    Y no se verá obligado el patrón en los siguientes casos de acuerdo al artículo 488 de la misma ley:

    I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
    II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga
    enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en
    conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
    III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
    IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.
    El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del
    trabajador a su domicilio o a un centro médico.

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  17. Registro No. 922361


    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Apéndice (actualización 2002)
    Tomo V, Trabajo, P.R. TCC
    Página: 204
    Tesis: 122
    Tesis Aislada
    Materia(s): laboral


    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO. SE RIGE POR EL ARTÍCULO 519, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE LA INDEMNIZACIÓN ESTÉ ESTABLECIDA CONTRACTUALMENTE.-

    Aun cuando la indemnización por un riesgo de trabajo se establezca en un contrato colectivo de trabajo y, por tanto, su origen sea contractual y no legal, como su naturaleza indemnizatoria es por riesgo de trabajo, por así estipularse, no puede atenderse a la regla genérica establecida para las acciones de trabajo en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, sino a la específica del término en que opera la prescripción para las acciones relativas al pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo a que se refiere el artículo 519, fracción I, de la legislación invocada.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo directo 179/2002.-Teléfonos de México, S.A. de C.V.-12 de junio de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: Victorino Rojas Rivera.-Secretaria: Nohelia Juárez Salinas.

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1422, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis IV.2o.T.58 L.

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  18. RICO GOMEZ MA. VERONICA:

    De acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, el patrón esta obligado a proporcionarle al trabajador que haya sufrido un riesgo de trabajo, lo siguiente:

    1.- Asitencia médica y quirúrgica.
    2.- Rehabilitación.
    3.- Hospitalización cuando se requiera.
    4.- Medicamentos y material de curación.
    5.- Prótesis y aparatos ortopédicos.
    6.- La indemnizacion correspondiente.

    De acuerdo a la Ley Federal de Trabajo, el patrón queda exceptuado de las obligaciones en
    los casos y con las modalidades siguientes:

    1.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez.
    2.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga
    enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en
    conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico.
    3.- Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona.
    4.- Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

    El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del
    trabajador a su domicilio o a un centro médico.

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  20. RICO GOMEZ MA. VERONICA:

    No. Registro: 243,311
    Tesis aislada
    Materia(s): Laboral
    Séptima Época
    Instancia: Cuarta Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    115-120 Quinta Parte
    Tesis:
    Página: 38
    Genealogía: Informe 1978, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 45, página 29.

    FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR NO DERIVADO DE RIESGO PROFESIONAL, FALTA DE ACCION PARA RECLAMAR PRESTACIONES LABORALES DEL BENEFICIARIO QUE PROVOCA INTENCIONALMENTE EL.
    Si de acuerdo con el artículo 488 de la Ley Federal del Trabajo el patrón queda exceptuado de las obligaciones que señala el artículo 487 de la propia ley cuando el trabajador sufre un riesgo de trabajo por lesiones que él mismo se ocasiona, por analogía y aun por mayoría de razón cabe determinar que el beneficiario de prestaciones laborales derivadas de la muerte de un trabajador por causa no profesional, pierde su derecho a las mismas, si mediante la comisión de un acto ilícito, como lo es el homicidio intencional, el mismo beneficiario provoca la muerte del trabajador.

    Amparo directo 3061/78. Petróleos Mexicanos. 25 de septiembre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Salvador Tejeda Cerda.

    Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "INDEMNIZACION POR MUERTE EN RIESGO DE TRABAJO, FALTA DE ACCION PARA RECLAMAR LA.".

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  21. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho aLos trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a( articulo 487 LFT):

    I. Asistencia médica y quirúrgica;
    II. Rehabilitación;
    III. Hospitalización, en caso requerido;
    IV. Medicamentos y material de curación;
    V. Aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
    VI. La ndemnización.


    El patrón queda exceptuado de las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores, en
    los casos y con las modalidades siguientes(artículo 488 LFT):
    I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
    II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
    III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
    IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

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  22. MARTINEZ MARTINEZ LISZETH

    Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

    I. Asistencia médica y quirúrgica;

    II. Rehabilitación;

    III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

    IV. Medicamentos y material de curación;

    V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y

    VI. La indemnización fijada en el presente Título.

    Artículo 488.- El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

    I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

    II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;

    III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y

    IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

    El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

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  23. MARTINEZ MARTINEZ LISZETH

    Registro No. 193462


    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    X, Agosto de 1999
    Página: 699
    Tesis: VIII.1o. J/12
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral


    RIESGOS DE TRABAJO. DISTINCIÓN ENTRE EL SISTEMA QUE CONTEMPLA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.

    En materia de riesgos de trabajo la Ley Federal del Trabajo enumera en su artículo 477, entre otras, a la incapacidad permanente parcial y a la incapacidad permanente total, las que se encuentran reguladas en los artículos 492 y 495 del mismo ordenamiento legal, respectivamente; preceptos que señalan como regla general la indemnización como forma de liberación por parte del patrón en tratándose de riesgos de trabajo. Por su parte, el sistema consagrado en la Ley del Seguro Social en su artículo 60 (vigente hasta el 30 de junio de 1997), establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en materia de riesgos de trabajo, cuando aseguran a sus trabajadores en contra de tales riesgos, sufragando la pretensión a través de un sistema que consiste en el pago de pensiones. De lo que se sigue que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo la indemnización por incapacidad permanente total consistirá en 100 % de los 1095 días de salario; y tratándose de incapacidad permanente parcial la indemnización consistirá en la parte proporcional que se obtenga de los 1095 días, de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador, esto para el evento de que el patrón no tuviere asegurados a sus trabajadores, y por tanto, no hubiera subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. En cambio, si el patrón tiene asegurados a sus trabajadores, en términos del artículo 65, fracciones II y III de la citada Ley del Seguro Social, el riesgo de trabajo se solventará en favor del trabajador con el pago de pensiones a cargo del instituto de la siguiente manera: a) Cuando se trate de una incapacidad permanente total, la pensión consistirá en un 70% del salario cotizado, lo que equivale jurídicamente a la indemnización por los 1095 días de salario que establece la Ley Federal del Trabajo, es decir, es una equivalencia jurídica y no aritmética; b) En tratándose de incapacidad permanente parcial, la pensión consistirá en el porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador que se aplicará al 70% del salario cotizado.

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  24. Castañeda Rayas Nayelly S.

    Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:
    I. Asistencia médica y quirúrgica;
    II. Rehabilitación;
    III. Hospitalización, en caso requerido;
    IV. Medicamentos y material de curación;
    V. Aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
    VI. La indemnizaciòn.

    El patrón queda exceptuado de las obligaciones mencionadas en los incisos anteriores, en
    los casos siguientes:
    I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
    II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
    III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
    IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

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  25. Sanchez Ayala Luis Miguel

    Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendràn derecho a:
    -Asistencia mèdica y quirùrgica
    -Rehabilitaciòn
    -Hospitalizaciòn cuando el caso lo requiera
    -Medicamentos y material de curaciòn
    -Los aparatos de pròtesis y ortopedia necesarios;y
    -La indemnizaciòn.

    El patròn queda exceptuado de las obligaciones de riesgo de trabajo en :

    -Estado de embriaguez
    -Cuando el trabajador este bajo el efecto de drogas o enervantes, con excepciòn de prescripciòn mèdica, siempre que se haga del conocimiento del patròn.
    -Cuando la lesiòn es intencional
    - Por riña o intento de suicidio

    Para esto el patròn tiene obligaciòn de cuidar al trabajador hasta que este en su domicilio o en el hospital

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  26. ARTICULO 487. LOS TRABAJADORES QUE SUFRAN UN RIESGO DE TRABAJO TENDRAN DERECHO A:

    I. ASISTENCIA MEDICA Y QUIRURGICA;

    II. REHABILITACION;

    III. HOSPITALIZACION, CUANDO EL CASO LO REQUIERA;

    IV. MEDICAMENTOS Y MATERIAL DE CURACION;

    V. LOS APARATOS DE PROTESIS Y ORTOPEDIA NECESARIOS; Y

    VI. LA INDEMNIZACION FIJADA EN EL PRESENTE TITULO.

    ARTICULO 488. EL PATRON QUEDA EXCEPTUADO DE LAS OBLIGACIONES QUE DETERMINA EL ARTICULO ANTERIOR, EN LOS CASOS Y CON LAS MODALIDADES SIGUIENTES:

    I. SI EL ACCIDENTE OCURRE ENCONTRANDOSE EL TRABAJADOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ;

    II. SI EL ACCIDENTE OCURRE ENCONTRANDOSE EL TRABAJADOR BAJO LA ACCION DE ALGUN NARCOTICO O DROGA ENERVANTE, SALVO QUE EXISTA PRESCRIPCION MEDICA Y QUE EL TRABAJADOR HUBIESE PUESTO EL HECHO EN CONOCIMIENTO DEL PATRON Y LE HUBIESE PRESENTADO LA PRESCRIPCION SUSCRITA POR EL MEDICO;

    III. SI EL TRABAJADOR SE OCASIONA INTENCIONALMENTE UNA LESION POR SI SOLO O DE ACUERDO CON OTRA PERSONA; Y

    IV. SI LA INCAPACIDAD ES EL RESULTADO DE ALGUNA RIÑA O INTENTO DE SUICIDIO.

    EL PATRON QUEDA EN TODO CASO OBLIGADO A PRESTAR LOS PRIMEROS AUXILIOS Y A CUIDAR DEL TRASLADO DEL TRABAJADOR A SU DOMICILIO O A UN CENTRO MEDICO.

    GAONA MADERA MARIO ALBERTO

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  27. BUCIO GUERRERO SELENE VIRIDIANA.

    EN SU ARTÍCULO 487 LA LEY DE TRABAJO NOS MENCIONA QUE LOS TRABAJADORES QUE TENGAN UN RIESGO DE TRABAJO TENDRÁN DERECHO A:

     ASISTENCIA MÉDICA Y QUIRÚRGICA.
     REHABILITACIÓN.
     HOSPITALIZACIÓN, CUANDO LO REQUIERA EL CASO.
     MEDICAMENTOS Y MATERIAL DE CURACIÓN
     LOS APARATOS DE PRÓTESIS Y ORTOPEDIA NECESARIOS.
     LA INDEMNIZACIÓN.

    EL ARTÍCULO 488 NOS DICE QUE EL PATRÓN QUEDA EXCEPTUADO DE LAS OBLIGACIONES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO ANTERIOR, EN LOS CASOS Y MODALIDADES SIGUIENTES:

     SI EL ACCIDENTE OCURRE ENCONTRÁNDOSE EL TRABAJADOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ.

     SI EL ACCIDENTE OCURRE ENCONTRÁNDOSE EL TRABAJADOR BAJO LA ACCIÓN DE ALGÚN NARCÓTICO O DROGA ENERVANTE, SALVO QUE EXISTA PRESCRIPCIÓN MÉDICA Y QUE EL TRABAJADOR HUBIESE PUESTO EL HECHO EN CONOCIMIENTO DEL PATRÓN Y LE HUBIESE PRESENTADO LA PRESCRIPCIÓN SUSCRITA POR EL MÉDICO.

     SI EL TRABAJADOR SE OCASIONA INTENCIONALMENTE UNA LESIÓN POR SÍ SOLO O DE ACUERDO CON OTRA PERSONA.

     SI LA INCAPACIDAD ES EL RESULTADO DE ALGUNA RIÑA O INTENTO DE SUICIDIO.

    EL PATRÓN QUEDA EN TODO CASO OBLIGADO A PRESTAR LOS PRIMEROS AUXILIOS Y A CUIDAR DEL TRASLADO DEL TRABAJADOR A SU DOMICILIO O A UN CENTRO MÉDICO. EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN A COLOCAR EN SU EMPLEO AL TRABAJADOR QUE SUFRIÓ UNA LESIÓN, RIESGO DE TRABAJO, SI ESTÁ CAPACITADO, SIEMPRE QUE SE PRESENTE EN EL AÑO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DETERMINÓ SU INCAPACIDAD

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  28. BUCIO GUERRERO SELENE VIRIDIANA

    TESIS JURISPRUDENCIAL NÚM. 156/2008 (PLENO)


    ISSSTE. LAS APORTACIONES QUE LOS PENSIONADOS POR RIESGO DE TRABAJO E INVALIDEZ DEBEN REALIZAR AL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO SE TRADUCE EN UN EFECTO NEGATIVO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2007).

    Lo dispuesto en el artículo 102 del citado ordenamiento legal en el sentido de que tratándose de los pensionados por riesgos de trabajo e invalidez, las cuotas y aportaciones para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se deberá calcular sobre el monto de su pensión, no debe entenderse como un efecto negativo de la nueva ley, ya que con tales aportaciones se pretende asegurar que los referidos pensionados cuenten con los recursos económicos suficientes para que, al concluir la vigencia de su seguro de pensión, puedan contratar otro de pensión por vejez, habida cuenta que los recursos que debe entrar el Instituto a la aseguradora que elija el trabajador para la contratación del seguro de pensión por riesgos de trabajo o invalidez, deben ser suficientes para que la renta respectiva cubra tanto el monto de la pensión, como las cuotas y aportaciones para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y la gratificación anual, de lo que se sigue, que el pensionado no se ve afectado en la cuantía de su pensión.

    Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 218/2008.-quejosa: José Luis Olivares Cervantes y Coagraviados.-19 de junio de 2008.
    Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- EL CIDADANO LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - -
    De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 156/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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  29. MANCILLA TOVAR IVAN!!!!!!!!!

    Los artículos 487 y 488 de la ley federal de trabajo nos establece los servicios que el patrón esta obligado a prestar al trabajador que sufra un riesgo de trabajo. Así mismo en el articulo posterior se nos mencionan las situaciones en las que el patrón no esta obligado a prestar dichos servicios. A continuación transcribiré dichos artículos.

    Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

    I. Asistencia médica y quirúrgica;
    II. Rehabilitación;
    III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;
    IV. Medicamentos y material de curación;
    V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
    VI. La indemnización fijada en el presente Título.

    Artículo 488.- El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

    I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
    II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
    III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
    IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

    El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

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  30. MANCILLA TOVAR IVAN!!!!!!!!!

    Registro No. 201726

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    IV, Agosto de 1996
    Página: 683
    Tesis: I.7o.T.47 L
    Tesis Aislada
    Materia(s): laboral


    INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SUBROGACION DEL, EN CASO DE RIESGOS DE TRABAJO, NO OPERA SI EL TRABAJADOR ES INSCRITO AL REGIMEN DESPUES QUE FALLECE A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO.

    De lo previsto en los artículos 60 y 19 de la Ley del Seguro Social, se infiere que para que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subrogue en el cumplimiento de las obligaciones que en materia de riesgos de trabajo tienen los patrones con sus trabajadores, es necesario que los afilien cuando esté vigente la relación laboral y antes de que ocurra algún riesgo de trabajo, pues de otra manera no se comprende el que el primero de los preceptos legales esté redactado en tiempo pasado al señalar "El patrón que haya asegurado..."; más aún, el diverso artículo 19 concede un plazo de cinco días luego de iniciada la relación laboral para que se lleve a cabo el alta en el régimen del obrero, lo que implica que si un patrón lleva a cabo dicha inscripción cuando el trabajador ya falleció a consecuencia de un riesgo profesional, es obvio que aquella institución no está en el supuesto de la subrogación a que se refiere el artículo 60 de su ley.

    SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 4497/96. Juventina Pérez García. 30 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Sofía Verónica Avalos Díaz.

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  31. MARTÍNEZ VAZQUEZ CARLA ILIANA

    La ley federal del trabajo en su numeral 487 establece que el patron esta obligado a prestar servicios al trabajador que sufra algun riesgo de trabajo, es por lo que tenemos que el multicitado artñiculo nos dice:

    Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

    I. Asistencia médica y quirúrgica;
    II. Rehabilitación;
    III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;
    IV. Medicamentos y material de curación;
    V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
    VI. La indemnización fijada en el presente Título.

    De igual modo, el mismo ordenamiento legal nos menciona en su numeral 488 las situaciones en las que el patrón no esta obligado a prestar dichos servicios, de lo que se desprende:

    Artículo 488.- El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

    I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
    II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
    III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
    IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

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  32. La ley federal del trabajo en su articulo 487 establece que el patron esta obligado a prestar servicios al trabajador que sufra algun riesgo de trabajo, es por lo que tenemos que el multicitado artñiculo nos dice:

    Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

    I. Asistencia médica y quirúrgica;
    II. Rehabilitación;
    III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;
    IV. Medicamentos y material de curación;
    V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
    VI. La indemnización fijada en el presente Título.

    en su articulo 488 se nos refiere a las situaciones en las que el patrón no esta obligado a prestar dichos servicios, de lo que se desprende:

    Artículo 488.- El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

    I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
    II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
    III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
    IV. Si la incapacidad es el resultado de, alguna riña o intento de suicidio

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  33. Registro No. 168628


    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Pleno
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVIII, Octubre de 2008
    Página: 50
    Tesis: P./J. 156/2008
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral


    ISSSTE. LAS APORTACIONES QUE LOS PENSIONADOS POR RIESGO DE TRABAJO E INVALIDEZ DEBEN REALIZAR AL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO SE TRADUCEN EN UN EFECTO NEGATIVO DE LA LEY RELATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).

    Lo dispuesto en el artículo 102 del citado ordenamiento legal en el sentido de que tratándose de los pensionados por riesgos de trabajo e invalidez, las cuotas y aportaciones para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se deberán calcular sobre el monto de su pensión, no debe entenderse como un efecto negativo de la nueva ley, ya que con tales aportaciones se pretende asegurar que los referidos pensionados cuenten con los recursos económicos suficientes para que, al concluir la vigencia de su seguro de pensión, puedan contratar otro de pensión por vejez, habida cuenta que los recursos que debe enterar el Instituto a la aseguradora que elija el trabajador para la contratación del seguro de pensión por riesgos de trabajo o invalidez, deben ser suficientes para que la renta respectiva cubra tanto el monto de la pensión, como las cuotas y aportaciones para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y la gratificación anual, de lo que se sigue, que el pensionado no se ve afectado en la cuantía de su pensión.

    Amparo en revisión 220/2008. Alma Rosa Sandoval Rodríguez y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

    Amparo en revisión 218/2008. José Luis Olivares Cervantes y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

    Amparo en revisión 219/2008. José del Carmen de la Torre Mendoza y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

    Amparo en revisión 221/2008. Socorro Fregoso Fragoso y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

    Amparo en revisión 229/2008. Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados. 19 de junio de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.

    El Tribunal Pleno, el treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 156/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

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  34. el articulo 487 de la LEY FEDERAL DE TRABAJO establece que, Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

    I. Asistencia médica y quirúrgica;

    II. Rehabilitación;

    III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

    IV. Medicamentos y material de curación;

    V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y

    VI. La indemnización fijada en el presente Título.

    y el articulo 488 que El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

    I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

    II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;

    III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y

    IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

    El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

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  35. JURISPRUDENCIA
    Registro No. 201901
    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    IV, Julio de 1996
    Página: 401
    Tesis: XX.54 L
    Tesis Aislada
    Materia(s): laboral

    INDEMNIZACION POR RIESGO DE TRABAJO. EL PAGO QUE EL PATRON HAGA A LOS ASCENDIENTES EN CUMPLIMIENTO DEL LAUDO LO LIBERA DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE POSIBLES BENEFICIARIOS QUE SE PRESENTAREN A DEDUCIR SUS DERECHOS.

    Es inexacto que se afecte la esfera jurídica del patrón por no haber hecho la Junta del conocimiento la declaratoria de beneficiarios en la etapa de demanda y excepciones; sin embargo, se le condena al pago de la indemnización reclamada porque pueden resultar posteriormente otras personas que reclamen el mismo derecho; en atención a que de conformidad con el artículo 503, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, los ascendientes del trabajador que falleció a consecuencia de un riesgo de trabajo tienen reconocida en la propia Ley su calidad de beneficiarios de la indemnización correspondiente, y éstos podían ser excluidos de ese beneficio si el patrón demandado o cualquier parte interesada en el juicio justifican la no dependencia económica de dichos ascendientes respecto del extinto trabajador, por tanto si la Junta responsable condena al patrón a que les sean cubiertas las prestaciones reclamadas por los ascendientes del trabajador extinto, el pago que haga el patrón en cumplimiento del laudo pronunciado, lo libera de toda responsabilidad proveniente de dicha causal respecto de posibles y futuros beneficiarios que se presenten a deducir sus derechos, atento a lo dispuesto por la fracción VII del artículo 503 de la Ley en comento.

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  36. La LFT en su articulo 487, menciona que los trabajadores qye subrean un riesgo de trabajo tienen derecho a:

    I.-Asisitencia medica y quirurjica
    II.-Reabilitacion.
    III.-Hospitalizacion (cunado lo amaerite)
    IV.-Medicamentos y material de curacion.
    V.-Aparatos ortopedicos y protesis. (cuando lo amerite)
    VI.-Indemnizacion.

    El art 488 Nos da las excepciones a lo anterior

    I.-Si el accidente ocurre cuando el trabajador este en estado de ebriedad.
    II.-Si el trabajador se encontraba bajo el efecto de algun narcotico, droga o psicotropico y este no informo al patro con la correspondiente prescripcion medica
    III.-Si el trabajador o con ayuda de un 3ro se ocaciona intencionalmente la lesion
    IV.-Si la lesion es por causa de riña o untento de suicidio

    El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

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