lunes, 16 de noviembre de 2009

14a. RIESGOS DE TRABAJO.


¿Qué normas se deben seguir para el pago de la indemnización en caso de muerte por un Riesgo de Trabajo?

31 comentarios:

  1. De acuerdo con el titulo noveno de la ley federal de trabajo, las normas de que se deben de seguir para el pago de la indemnización en caso de muerte por un riesgo de trabajo son del artículo 500 al 503.
    De acuerdo con el articulo 503 se mencionan las normas a observar en el pago de indemnizaciones por muerte del trabajador.
    Pero tambien como lo mencione antes ahi que hacer referencia a los siguientes artículos:
    En el artículo 500 dice que comprendera la indemnizacion cuando el riesgo de trabajo cause muerte del trabajador.
    En el artículo 501 menciona a los beneficiarios de la indemnizacion en caso de muerte del trabajador.
    Artículo 502 señala el monto de la indemnizacion en caso de muerte del trabajador.

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  2. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización
    comprenderá:

    I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y
    II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.

    * En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a
    que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de
    salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido
    al régimen de incapacidad temporal.

    Las NoRmAs:
    I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o
    la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará
    practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué
    personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
    establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan
    ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
    * II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto
    a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar
    de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la
    fracción anterior;
    III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo,
    independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que
    juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;
    IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación,
    remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
    V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza
    del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución,
    determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;
    VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes,
    sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de
    reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y
    VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al
    patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la
    fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios
    que lo recibieron.

    ;) Bonito Dia!!

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  3. LA RESPUESTA A LA INCOGNITA PLANTEADA, ESTA PLASMADA ESPECIFICAMENTE EN ARTICULO 503 DE LA LEY FEDERAL DE TRABAJO QUE INDICA LO SIGUIENTE:

    ART. 503 PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:

    I.- LA JUNTA O EL INSPECTOR DE TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS 24HRS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDÍAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA, DENTRO DE UN TÉRMINO DE 30 DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS.

    II.- SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE 6 MESES, SE GIRARÁ EXHORTO A LA JUNTA PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DE TRABAJO DEL LUGAR DE LA ÚLTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACIÓN Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCIÓN ANTERIOR;

    III.-LA JUNTA PERMANENTE, LA DE CONCILIACIÓN O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I, PODRÁ EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;

    IV.- LA JUNTA O EL INSPECTOR CONCLUIDA LA INVESTIGACIÓN, REMITIRÁ EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN;

    V.- SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARÁ RESOLUCIÓN, DETERMINANDO QUÉ PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN;

    VI.- LA JUNTA APRECIARÁ LA RELACIÓN ESPOS0, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRÁ DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL;

    VII.- EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA LIBERA AL PATRÓN DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SÓLO PODRÁN DEDUCIR SU ACCIÓN EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.

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  4. RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR. INVESTIGACION DE LOS BENEFICIARIOS, PUEDE HACERSE DURANTE EL JUICIO DONDE SE EXIJA EL PAGO AL PATRON.

    Texto:
    Conforme al artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, para el pago de la indemnización por muerte de un trabajador, la Junta mandará practicar una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador, ordenando se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la propia Junta dentro de un término de treinta días a ejercitar sus derechos, luego de lo cual, dictará resolución determinando qué personas tienen derecho a la indemnización. La misma disposición establece que el pago hecho en cumplimiento a la resolución libera al patrón de responsabilidad. De lo anterior se desprende que en el caso de una reclamación de indemnización por parte de quienes afirman ser los beneficiarios del trabajador fallecido, deben éstos demostrar que dependían económicamente de aquél, y si esto es precisamente lo que acreditan, es claro que justifican estar activamente legitimados, sin que obste que la investigación se haya efectuado durante el juicio y no en forma previa, pues lo importante estriba en que se haga. Además, no incumbe al patrón discutir los defectos o la falta de investigación, puesto que en todo caso se libera de su obligación pagando a las personas que determine la Junta.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 78/89. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. 13 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: III, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1989, Página: 724
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 8a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

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  5. * BOYZO GARCIA EVANGELINA*

    CONFORME AL ARTICULO 503 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EL PAGO DE INDEMNIZACIONES EN MUERTE O RIESGO DE TRABAJO SON:

    Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se
    observarán las normas siguientes:
    I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o
    la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará
    practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué
    personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
    establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan
    ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

    II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto
    a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar
    de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la
    fracción anterior;

    III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo,
    independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que
    juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

    IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación,
    remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

    V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza
    del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución,
    determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

    VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes,
    sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de
    reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

    VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al
    patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la
    fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios
    que lo recibieron.

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  6. HOLA

    LAS NORMAS QUE SE DEBEN SEGUIR PARA EL PAGO DE INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR SE ENCUENTRAN EN EL ARTICULO 503 DE LA LEY FEDERAL DE TRABAJO SON LAS SIGUIENTES:

    I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE 30 DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS

    II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, AFIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR,

    III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LADE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DE TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTEDEL AVISO A QUE SE REFIERELA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS.

    IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

    V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINADO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION

    VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO,PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Y

    VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUESE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAFO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.

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  7. ANTES DE MENCIONAR LAS NORMAS QUE REGULAN LA INDEMNIZACION EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR POR RIESGO DEL TRABAJO DEBEMOS HACER MENCION DEL ART. 500 DE LA LFT QUE NOS MENCIONA EL CONTENIDO DE DICHA INDEMNIZACION, Y ES EL SIGUIENTE;

    ART. 500: Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
    I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y
    II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.

    UNAVEZ ESTABLECIDO EL CONTENIDO DE LA INDEMNIZACION, EL ARTICULO 503 NOS MUESTRA LAS NORMAS A SEGUIR PARA PAGO DE LA MISMA Y SON LAS SIGUIENTES.

    ART. 503. LFT.

    PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARÁN LAS NORMAS SIGUIENTES:
    I. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN, MANDARÁ PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACIÓN ENCAMINADA A AVERIGUAR QUÉ PERSONAS DEPENDÍAN ECONÓMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARÁ SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TÉRMINO DE TREINTA DÍAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS;
    II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARÁ EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN PERMANENTE, A LA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ÚLTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACIÓN Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCIÓN ANTERIOR;
    III. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN PERMANENTE, LA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I, PODRÁ EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;
    IV. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACIÓN, REMITIRÁ EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE;
    V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARÁ RESOLUCIÓN, DETERMINANDO QUÉ PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN;
    VI. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE APRECIARÁ LA RELACIÓN DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRÁ DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y
    VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRÓN DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SÓLO PODRÁN DEDUCIR SU ACCIÓN EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.

    CONCLUSION. LA FINALIDAD DE ESTAS NORMAS RECAE EN UNA AVERIGUACION PARA DETERMINAR A LOS BENEFICIARIOS DE DICHA INDEMNIZACION.

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  8. Las normas que se deben seguir en caso de indemnizacion por muerte son las que establece el articulo 503 de la Ley Federal Del Trabajo que dice:

    1. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o
    la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará
    practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué
    personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
    establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan
    ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

    2. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto
    a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar
    de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la
    fracción anterior;

    3. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo,
    independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que
    juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

    4. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación,
    remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

    5. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza
    del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución,
    determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

    6. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes,
    sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de
    reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

    7. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al
    patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la
    fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios
    que lo recibieron.

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  9. DEPENDENCIA ECONOMICA DE LOS ASCENDIENTES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE INDEMNIZACION POR MUERTE.

    Texto:
    De acuerdo con los términos establecidos en la fracción II del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de la indemnización por muerte, no es a los ascendientes reclamantes a quienes toca probar que dependían económicamente del trabajador fallecido, sino a la parte que represente un interés contrario toca acreditar que los ascendientes no dependían económicamente del difunto trabajador, bien por tener ingresos propios, bien por depender económicamente de terceros.

    Precedente(s):
    Amparo directo 4905/75. Elizabeth Corona Pérez viuda de Hernández. 26 de enero de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 0
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 85 Quinta Parte, Página: 27
    Organo emisor: Cuarta Sala, 7a. Época.
    Tipo de documento: Tesis Aislada

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  10. RICO GOMEZ MA. VERONICA:

    Las normas que se deben seguir para el pago de la indemnización en caso de muerte por un riesgo de trabajo, de acuerdo al art. 503 de la Ley Federal del Trabajo son:

    Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se
    observarán las normas siguientes:
    I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezca ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos.
    II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior.
    III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios.
    IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje.
    V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización.
    VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil.
    VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

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  11. RICO GOMEZ MA. VERONICA:

    No. Registro: 193,510
    Tesis aislada
    Materia(s): Laboral
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    X, Agosto de 1999
    Tesis: IV.3o.A.T.64 L
    Página: 765

    INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 503 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
    El artículo 503 fracción I de la ley laboral, dispone para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, que se observarán las normas consistentes en que la Junta de Conciliación Permanente o inspector de trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos; por lo tanto, resulta obligatorio que se fije el aviso a que hace referencia el numeral, y además que se realice la investigación, en virtud de que el dispositivo legal no refiere que podrá realizarse u optarse por la investigación o por la convocatoria, sino que deberá cumplirse con ambos requisitos, de manera que si se omite uno de ellos no se cumple con la disposición legal señalada.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 32/99. Esperanza Estrada Escalante. 3 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretaria: Gloria Fuerte Cortés.

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  12. Las normas que se deben seguir en caso de indemnizacion por muerte son las que establece el articulo 503 de la Ley Federal Del Trabajo que dice:

    1. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o
    la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará
    practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué
    personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
    establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan
    ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

    2. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto
    a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar
    de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la
    fracción anterior;

    3. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo,
    independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que
    juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

    4. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación,
    remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

    5. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza
    del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución,
    determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

    6. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes,
    sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de
    reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

    7. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al
    patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la
    fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios
    que lo recibieron.

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  13. Registro No. 207835


    Localización:
    Octava Época
    Instancia: Cuarta Sala
    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
    56, Agosto de 1992
    Página: 31
    Tesis: 4a./J. 15/92
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral


    RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACION POR MUERTE PREVISTA EN LA CLAUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA. RESULTA APLICABLE EL ARTICULO 484 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

    El análisis de la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana aplicable hasta el año de mil novecientos noventa, que dice "el salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, y, en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba", en relación con las demás estipulaciones del contrato, muestra que las partes contratantes omitieron señalar la fecha tope hasta la cual habrían de considerarse los incrementos al salario percibido por el trabajador, cuando ocurrió el riesgo, de modo que debe atenderse a la regla del artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que tales incrementos serán los que se produzcan hasta la muerte del trabajador, por ser el ordenamiento aplicable ante la falta de estipulación contractual, sin que pueda sostenerse que deben incluirse los incrementos al salario hasta la fecha de pago de la indemnización, pues si bien es cierto que las convenciones contractuales deben interpretarse del modo más favorable a la clase trabajadora pues persiguen establecer prestaciones superiores a las legales, también lo es que la labor de interpretación está sujeta a un principio supremo de justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las pactadas expresamente, a las previstas por la ley o a las que deriven naturalmente de la relación laboral y, en este caso, el fallecimiento del trabajador produce la terminación de la relación laboral en términos del artículo 53, fracción II, de la ley antes citada, de donde sería contrario a las reglas de la lógica considerar los incrementos al salario producidos con posterioridad a tal evento como si el vínculo contractual continuara.

    Contradicción de tesis 28/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortíz.

    Tesis de Jurisprudencia 15/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y Felipe López Contreras. Ausente: José Antonio Llanos Duarte, por Comisión Oficial.

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  14. Registro No. 915407

    Localización:
    Quinta Época
    Instancia: Cuarta Sala
    Fuente: Apéndice 2000
    Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN
    Página: 217
    Tesis: 270
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral

    INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR SUSPENSIÓN CONTRA EL LAUDO QUE CONDENA A SU PAGO.-

    Cuando el acto reclamado consiste en el laudo que condena a pagar la indemnización por el fallecimiento de un obrero, es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad está interesada en que esos pagos sean cumplidos a la mayor brevedad posible, ya que están destinados a la satisfacción de necesidades imperiosas e inaplazables de los deudos de los trabajadores, circunstancia por la cual tales prestaciones son equiparables al pago de alimentos.

    Quinta Época:

    Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 2515/33.-Cía. de Gas y Combustible Imperio, S.A.-28 de marzo de 1935.-Unanimidad de cuatro votos.-Relator: Alfredo Iñárritu.

    Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 544/35.-Menéndez Rafael.-15 de abril de 1935.-Cinco votos.-Relator: Octavio M. Trigo.

    Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 6688/34.-R. Ramírez Jesús.-25 de abril de 1935.-Unanimidad de cuatro votos.-Relator: Salomón González Blanco.

    Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 1184/35.-Ajá Juan.-27 de mayo de 1935.-Unanimidad de cuatro votos.-Relator: Octavio M. Trigo.

    Tomo XCIV, pág. 5524. Bretón Arturo E.

    Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 159, Cuarta Sala, tesis 243.

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  15. Hola...

    En el artículo 503 de la ley federal del trabajo nos dice las reglas para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, nos dice lo siguiente:

    1. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos.

    2. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior.

    3. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios.

    4. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje.

    5. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización.

    6. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil.

    7. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

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  16. AVILA POSADA JOSE JUAN

    Articulo 503 de la Ley Federal Del Trabajo que dice:

    1. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

    2. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

    3. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

    4. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

    5. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

    6. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de
    reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

    7. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la
    fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

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  17. Sanchez Ayala Luis M.

    Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
    I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué
    personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
    I. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
    III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;
    IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
    V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;
    VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y
    VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

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  18. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZIZACION EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO EL ARTICULO 503 DE LA LEY FEDERAL DE TRABAJO NOS DICE QUE:
    I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DE TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RACLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LA S 24 HRS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION PARA AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE AL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE C.Y A. DENTRO DE UN TERMINO DE 30 DIAS A EJERCITAR SUS DERECHOS;
    II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE 6 MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DE TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO;
    III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENET DEL AVISO, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;
    IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DE TRABAJO CONCLUIDA LA INVESTIGACION REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;
    V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE CON AUDIENCIA DE LAS PARTES DICTARA RESOLUCION DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION;
    VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE ESPOSA ESPOSO E HIJOS, ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y
    VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON PORTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON

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  19. Registro No. 169871


    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVII, Abril de 2008
    Página: 591
    Tesis: 2a./J. 68/2008
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral


    INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

    Si el legislador en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido, utilizó la conjunción copulativa "y", es evidente su intención de establecer dos condiciones a cumplir para que la autoridad laboral pueda determinarlos, la primera: ordenar una investigación encaminada a averiguar quiénes dependían económicamente del trabajador, lo que deberá realizarse a través de todas las instituciones o registros al alcance de la autoridad que cuenten con ese tipo de datos, entre otras, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de la Vivienda, el Sistema de Ahorro para el Retiro o el área de recursos humanos de la propia empresa en donde laboró el empleado fallecido, quienes pueden contar en sus archivos con información relativa a si tenía familiares o dependientes económicos, y la segunda: la convocatoria que se fije en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, o cualquier otra forma que se considere pertinente. Lo anterior, porque esos son los requisitos mínimos determinados por el legislador para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos. Además, mientras más sean los caminos para precisar quiénes son los beneficiarios, mayores posibilidades existirán de alcanzar la verdad y de que todos sean convocados.

    Contradicción de tesis 6/2008-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. 9 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Eduardo Alvarado Ramírez.

    Tesis de jurisprudencia 68/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de abril de dos mil ocho.





    Ejecutoria:


    1.- Registro No. 20961
    Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2008-SS.
    Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, HOY TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
    Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Mayo de 2008; Pág. 306;

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  20. Castañeda Rayas Nayelly S.

    La LFT establece en el artículo 503 las reglas para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, que son:

    I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

    II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

    III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

    IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

    V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

    VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

    VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

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  21. La LFT nos menciona que:
    Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
    I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y
    II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.

    Posteriormente el articulo 503 nos menciona las reglas a seguir que son las siguientes:

    Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se
    observarán las normas siguientes:
    I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o
    la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará
    practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué
    personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
    establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan
    ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
    II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto
    a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar
    de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la
    fracción anterior;
    III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo,
    independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que
    juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;
    IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación,
    remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
    V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza
    del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución,
    determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;
    VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes,
    sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de
    reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y
    VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al
    patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la
    fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios
    que lo recibieron.

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  22. HOLA!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
    LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN SU ARTICULO 503 DICE A LA LETRA: PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:
    A) LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS;
    B) SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR;
    C) LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;
    D) LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;
    E) SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION;
    F) LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y
    G) EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.

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  23. JU R I S P R U D E N C I A

    Registro No. 915668
    Localización:
    Octava Época
    Instancia: Cuarta Sala
    Fuente: Apéndice 2000
    Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN
    Página: 433
    Tesis: 531
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral

    RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR MUERTE PREVISTA EN LA CLÁUSULA 144 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA. RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 484 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-
    El análisis de la cláusula 144 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana aplicable hasta el año de mil novecientos noventa, que dice "el salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en los casos de incapacidad total o parcial permanenteo muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento en que se realice el riesgo, y, en su caso, deberán serle incluidos los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba", en relación con las demás estipulaciones del contrato, muestra que las partes contratantes omitieron la fecha tope hasta la cual habrían de considerarse los incrementos al salario percibido por el trabajador, cuando ocurrió el riesgo, de modo que debe atenderse a la regla del artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que tales incrementos serán los que se produzcan hasta la muerte del trabajador, por ser el ordenamiento aplicable ante la falta de estipulación contractual, sin que pueda sostenerse que deben incluirse los incrementos al salario hasta la fecha de pago de la indemnización, pues si bien es cierto que las convenciones contractuales deben interpretarse del modo más favorable a la clase trabajadora pues persiguen establecer prestaciones superiores a las legales, también lo es que la labor de interpretación está sujeta a un principio supremo de justicia laboral que no autoriza imponer al patrón cargas superiores a las pactadas expresamente, a las previstas por la ley o a las que deriven naturalmente de la relación laboral y, en este caso, el fallecimiento del trabajador produce la terminación de la relación laboral en términos del artículo 53, fracción II, de la ley antes citada, de donde sería contrario a las reglas de la lógica considerar los incrementos al salario producidos con posterioridad a tal evento como si el vínculo contractual continuara.
    Octava Época:

    Contradicción de tesis 28/91.-Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito.-1o. de julio de 1992.-Cinco votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.


    Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 307, Cuarta Sala, tesis 463; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, página 282.

    BYE!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

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  24. ARTICULO 500. CUANDO EL RIESGO TRAIGA COMO CONSECUENCIA LA MUERTE DEL TRABAJADOR, LA INDEMNIZACION COMPRENDERA:

    I. DOS MESES DE SALARIO POR CONCEPTO DE GASTOS FUNERARIOS; Y

    II. EL PAGO DE LA CANTIDAD QUE FIJA EL ARTICULO 502.

    ARTICULO 502. EN CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, LA INDEMNIZACION QUE CORRESPONDA A LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SERA LA CANTIDAD EQUIVALENTE AL IMPORTE DE SETECIENTOS TREINTA DIAS DE SALARIO, SIN DEDUCIR LA INDEMNIZACION QUE PERCIBIO EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO EN QUE ESTUVO SOMETIDO AL REGIMEN DE INCAPACIDAD TEMPORAL.

    ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:

    I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS;

    II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR;

    III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;

    IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;

    V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION;

    VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y

    VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.

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  25. 2 meses de salario por gastos funerarios
    y la cantidad de 730 dias de salario sin deducir la indemnización que percibio el trabajador, durante el tiempo que estuvo sometido a la incapacidad temporal.

    ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:

    I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS;

    II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR;

    III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;

    IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;

    V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION;

    VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y

    VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.

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  26. IVONNE KARINA CRUZ ACOSTA

    Las normas que se deben seguir son las siguientes,de conformidad con el articulo 503 de la Ley Federal del Trabajo:

    I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

    II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

    III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

    IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación,
    remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

    V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

    VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes,
    sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

    VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios
    que lo recibieron.

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  27. IVONNE KARINA CRUZ ACOSTA

    INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.


    El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo cual significa que ésta debe aplicarse por igual a todos los gobernados sin consideración de sexo. Ahora bien, el artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo viola el precepto constitucional en comento, al establecer un trato desigual entre el varón trabajador y la mujer trabajadora. Esto es así, toda vez que dicho precepto dispone, en lo que interesa, que tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte, la viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de un cincuenta por ciento o más, lo que implica una distinción entre la viuda y el viudo del trabajador o trabajadora extinto, por razones de sexo, pues a la primera no le impone como requisito la dependencia económica e incapacidad que sí exige para el segundo. Este trato desigual por razones de sexo o económicas que establece el precepto legal que se impugna, no tiene fundamento constitucional, sino que contraviene lo dispuesto por el artículo 4o. de la propia Constitución.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

    Clave: IV.3o.T. , Núm.: 119 L

    Amparo directo 839/2002. Edmundo Mateo Boneti Meza. 9 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.

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  28. MARTINEZ MARTINEZ LISZETH

    ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:

    I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS;

    II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR;

    III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;

    IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;

    V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION;

    VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y

    VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.

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  29. MARTINEZ MARTINEZ LISZETH

    Localización:
    Octava Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988
    Página: 623
    Tesis Aislada
    Materia(s): laboral


    RIESGO DE TRABAJO, PARA TENER DERECHO A INDEMNIZACION LA MUERTE DEL TRABAJADOR DEBE SER CAUSADA POR UN.

    Para que proceda la condena de 730 días como indemnización por muerte, es presupuesto indispensable que el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo de trabajo, conforme a los artículos 474 y 500 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, si la actora al requerir tal prestación no indica en su libelo inicial que la defunción se debió a un accidente de trabajo, concretándose a manifestar lisa y llanamente que demandaba tal indemnización sin expresar su origen, no es violatoria de garantías la resolución de la junta que absuelve al patrón de tal pretensión.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 3710/87. María Cruz viuda de Zamudio. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.

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  30. LAS NORMAS QUE SE DEBEN SEGUIR PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN CASO DE MUERTE POR UN RIESGO DE TRABAJO SON (ARTICULO 503 L.F.T):

    I.- LA JUNTA O EL INSPECTOR DE TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS 24HRS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDÍAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA, DENTRO DE UN TÉRMINO DE 30 DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS.

    II.- SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE 6 MESES, SE GIRARÁ EXHORTO A LA JUNTA PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DE TRABAJO DEL LUGAR DE LA ÚLTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACIÓN Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCIÓN ANTERIOR;

    III.-LA JUNTA PERMANENTE, LA DE CONCILIACIÓN O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I, PODRÁ EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;

    IV.- LA JUNTA O EL INSPECTOR CONCLUIDA LA INVESTIGACIÓN, REMITIRÁ EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN;

    V.- SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARÁ RESOLUCIÓN, DETERMINANDO QUÉ PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN;

    VI.- LA JUNTA APRECIARÁ LA RELACIÓN ESPOS0, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRÁ DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL;

    VII.- EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA LIBERA AL PATRÓN DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SÓLO PODRÁN DEDUCIR SU ACCIÓN EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.

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  31. Registro No. 169871


    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVII, Abril de 2008
    Página: 591
    Tesis: 2a./J. 68/2008
    Jurisprudencia
    Materia(s): laboral


    INDEMNIZACIÓN EN CASO DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA DETERMINAR QUIÉNES SON BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA EN EL CENTRO DE TRABAJO Y REALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

    Si el legislador en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para determinar quiénes son los beneficiarios del trabajador fallecido, utilizó la conjunción copulativa "y", es evidente su intención de establecer dos condiciones a cumplir para que la autoridad laboral pueda determinarlos, la primera: ordenar una investigación encaminada a averiguar quiénes dependían económicamente del trabajador, lo que deberá realizarse a través de todas las instituciones o registros al alcance de la autoridad que cuenten con ese tipo de datos, entre otras, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto Nacional de la Vivienda, el Sistema de Ahorro para el Retiro o el área de recursos humanos de la propia empresa en donde laboró el empleado fallecido, quienes pueden contar en sus archivos con información relativa a si tenía familiares o dependientes económicos, y la segunda: la convocatoria que se fije en un lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, o cualquier otra forma que se considere pertinente. Lo anterior, porque esos son los requisitos mínimos determinados por el legislador para que los presuntos beneficiarios comparezcan ante la autoridad laboral a deducir sus derechos. Además, mientras más sean los caminos para precisar quiénes son los beneficiarios, mayores posibilidades existirán de alcanzar la verdad y de que todos sean convocados.

    Contradicción de tesis 6/2008-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito. 9 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Eduardo Alvarado Ramírez.

    Tesis de jurisprudencia 68/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de abril de dos mil ocho.





    Ejecutoria:


    1.- Registro No. 20961
    Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2008-SS.
    Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, HOY TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
    Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Mayo de 2008; Pág. 306;

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